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Ubicación: Calle Priorato, 103, Local, Leganés, 28915 (Madrid)
- Resto de España - cita previa.
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Horario (con cita previa):
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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimó el pasado 10 de noviembre el recurso de Telepizza Group S.A. contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmaba la sanción de 150.000€ impuesta por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La sanción fue ajustada a derecho debido a que la responsabilidad de comunicar el hecho relevante de forma que permita una evaluación completa, correcta y oportuna de la información por el público, se impone, por el artículo 17.1 del Reglamento (UE) sobre abuso de mercado al emisor, en este caso a Telepizza que “era perfecta conocedora de que la dimisión del consejero estuvo motivada por las dudas y discrepancias surgidas en el consejo en relación con la operación estratégica con Pizza Hut”.
Antedecentes
El Consejo de la CNMV acordó el 29 de mayo de 2018 sancionar a TELEPIZZA GROUP, S.A. por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 295.15 de la Ley del Mercado de Valores, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.1 del Reglamento (UE) sobre el abuso del mercado, en relación con información privilegiada suministrada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 17.1
1. El emisor hará pública, tan pronto como sea posible, la información privilegiada que le concierna directamente.
El emisor se asegurará de que la información privilegiada se haga pública de una forma que permita un acceso rápido y una evaluación completa, correcta y oportuna de la información por el público y, en su caso, por el mecanismo designado oficialmente, contemplado en el artículo 21 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. El emisor no combinará la difusión pública de información privilegiada con la comercialización de sus actividades. El emisor incluirá y mantendrá en su sitio web por un período de al menos cinco años toda la información privilegiada que esté obligado a hacer pública.
El presente artículo será aplicable a los emisores que hayan solicitado u obtenido aprobación para la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un mercado regulado de un Estado miembro o, en el caso de instrumentos negociados exclusivamente en un SMN o SOC, los emisores que hayan obtenido la aprobación para la negociación de sus instrumentos financieros en un SMN o SOC o que hayan solicitado la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un SMN de un Estado miembro.